La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional dictada el pasado 16 de febrero llama la atención sobre la política legislativa que emplea el Derecho estatal y el Derecho foral, en el caso concreto de Gipuzkoa, a la hora de regular el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
La Sentencia contempla un supuesto de hecho en el que la empresa Bitarte SA, compró un inmueble el 23 de mayo de 2003 por 3.101.222 euros y el 22 de enero de 2014 lo vendió en el término municipal de Irún por un importe de 600.000 euros. A la referida compraventa le practican el Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa a través del Organismo competente para liquidar el impuesto que en este caso se trataba del Ayuntamiento de Irún, mediante la liquidación tributaria por el Impuesto sobre el Valor de los terrenos de naturaleza urbana alcanzando un importe de 17.899,44 euros.
La empresa, que no está de acuerdo con el impuesto que le ha sido repercutido por dicha venta, recurre la liquidación mediante recurso contencioso administrativo y se da traslado a las partes para que en 10 días realicen alegaciones sobre la pertinencia de plantear una cuestión de constitucionalidad. El debate constitucional giraría en torno a los artículos 1 y 4 de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio que al tratarse de un impuesto local según las reglas de la Ley del Concierto, también se hace extensible sobre los artículos 104 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la posible violación del artículo 31.1. de la CE: al gravar incrementos de valor que no son reales ni ciertos infringe el citado principio de capacidad económica y devenir confiscatorio en el caso concreto.
El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Donostia plantea la Cuestión al Tribunal Constitucional por las siguientes razones:
- Que los arts.1 y 4 de la Norma Foral 1671989 de 5 de julio del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana aplicables a la liquidación impugnada, son controlables por el Tribunal Constitucional ex art.3d) LJCA (en la redacción dada por la LO 1/2010).
- Que los artículos 104 y 107 y 110.4 de LHL: impiden cualquier prueba en contrario en la determinación de la base imponible del tributo, reduciéndose las posibilidades impugnatorias a la “aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto”.
- Debemos recordar que son tres los requisitos que debe reunir la configuración del impuesto que nos ocupa para que surja el deber de contribuir, que se transmita un suelo, éste sea urbano en el momento de la transmisión y se haya producido un incremento real del valor del suelo.
La problemática jurídica que se plantea es que: la normativa (foral y estatal) no contempla la posibilidad de que se haya podido producir una minusvalía, por lo que se estaría gravando un ficticio incremento de valor del terreno que, por venir calculado de modo predeterminado por la regla de la valoración legal sin posibilidad de articular prueba alguna en contrario (mediante la valoración pericial contradictoria), constituye en sede de recurso contencioso administrativo una clara limitación al derecho de defensa (art. 24.1) y estaría gravando una renta meramente ficticia en contra del deber de contribuir de acuerdo con la capacidad económica. (art. 31 CE).
La forma de cálculo del impuesto viene recogida en el Art. 107 LHL: base imponible: % (coeficiente establecido por el Ayuntamiento dentro del límite legal *nº de años de generación del incremento, máximo de 20 años) sobre el valor del terreno (IBI o valor catastral)
Como argumenta la Abogada del Estado, para paliar los efectos negativos de la crisis del mercado inmobiliario la normativa reguladora del impuesto ha previsto dos medidas que pueden aplicar los Ayuntamientos: de un lado una reducción de valor catastral de hasta un 60% de su valor durante los 5 años siguientes a su revisión y la actualización incluso a la baja de los valores catastrales revisados entre los años 2005 a 2007.
Es cierto que el propio legislador estatal ha sido consciente de que las circunstancias del mercado inmobiliario han cambiado como consecuencia de la crisis económica y por tanto de que los valores catastrales a partir de los cuales se determina el incremento de valor sometido a tributación se han visto afectados negativamente, han venido permitiendo aplicar –desde el ejercicio de 2014- unos coeficientes de actualización del valor catastral que no solo sirven, en unos casos, para aumentarlo, sino también, en otros supuestos para reducirlo.
El art. 16 de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, han dado nueva redacción al artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, previendo la posibilidad de actualizar los valores catastrales de los bienes urbanos a petición de los Ayuntamientos, siempre que se hubiesen puesto de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, y siempre que hubieran transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. No obstante, el presente caso no resulta aplicable para el Territorio Histórico de Gipuzkoa porque en la normativa foral no se contempla una previsión semejante a la del art. 32.2 del Real Decreto Legislativo1/2004) que no rige para los territorios históricos. Por tanto habrá que estar a la normativa foral de cada municipio para ver si ha incorporado esta posibilidad.
En consecuencia con lo expuesto, podemos extraer las siguientes CONCLUSIONES:
1) La Sentencia del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional varios artículos de la norma foral de Guipuzkoa que regula el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como “plusvalía municipal”), por entender contrario a la Constitución tributar por dicho impuesto cuando la venta de un inmueble se ha realizado con pérdidas (sin incremento de valor).
2) El ámbito de aplicación de la Sentencia no se circunscribe únicamente a Guipuzkoa, sino a todo el territorio nacional, toda vez que la norma reguladora común de este impuesto grava el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y en consecuencia no existirá impuesto que pagar si dicho incremento de valor no se ha producido, independientemente del lugar del territorio nacional donde radique el inmueble.
3) La inexistencia de incremento de valor deberá ser probada por el obligado tributario que la alegue, pudiendo acreditarse mediante pruebas válidas en Derecho (tasación pericial, diferencia de valores entre la adquisición y la transmisión, etc.).
4) Podrá alegarse la inexistencia de dicho incremento de valor que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce (compraventas, donaciones, sucesiones, etc.).
5) Es posible reclamar la devolución de los impuestos de plusvalía municipal satisfechos indebidamente en los últimos 4 años.
Si tiene dudas sobre este asunto no dude en ponerse en contacto con nosotros, le atenderemos encantados
Patricia Esparza Herraiz y Alberto Gómez Estebaranz
Abogados.
Deja una respuesta